sábado, 15 de octubre de 2016

EL AVALISTA EN UN CONTRATO DE ALQUILER


EL AVALISTA EN UN CONTRATO DE ALQUILER

El avalista en un contrato de arrendamiento es aquella persona que se obliga, ante el arrendador, a cumplir las obligaciones del inquilino en caso de que éste no cumpla las suyas.
Jurídicamente, el avalista, con su solvencia, fía al inquilino ante posibles incumplimientos de las obligaciones por parte de éste. De ahí que esta figura jurídica se llame “fianza”.

Sólo a modo de aclaración, esto que acabo de explicar es lo que verdaderamente se llama fianza en derecho civil. Sin embargo, lo que coloquialmente conocemos como fianza (la cantidad que entrega el inquilino al arrendador al celebrar el contrato de arrendamiento para responder de impagos y posibles deterioros), en realidad no se debería llamar fianza, sino que se llama “prenda irregular”. Pero no voy a ser yo quien pretenda que se deje de llamar fianza y se llame de esta otra manera.

Por lo tanto, estrictamente, el comúnmente conocido por todos “avalista” jurídicamente lo que hace es prestar fianza ante el arrendador, es decir, según el artículo 1822 del código civil, se compromete a cumplir las obligaciones del inquilino en caso de que éste las incumpla. Por esto se le llama también fiador, y así es como voy a mencionarlo en este artículo en lugar de avalista.
Así, el fiador sirve para garantizar obligaciones, por lo que esta figura puede añadirse sin problema al contrato de arrendamiento como garantía adicional a la fianza (prenda) que exige el artículo 36 de la ley de arrendamientos urbanos (LAU), pues así lo permite el artículo 36.5 LAU.


DERECHOS DEL FIADOR
Excepto que se plasme en el contrato de arrendamiento que el fiador renuncia a los derechos que a continuación expongo, el fiador podrá disfrutar de ellos. Son dos derechos bastante interesantes para el fiador, pero no tan interesantes para el arrendador. Estos derechos son:
·         Orden: se trata de un derecho del fiador que impone al arrendador la necesidad de exigir el pago de la deuda o el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, primero al inquilino y, sólo después, a él.
·         Excusión: se trata de un derecho del fiador que impide que el arrendador pueda solicitar el embargo de sus bienes sin antes haber solicitado el embargo de los bienes del inquilino.
Estos dos derechos del fiador se pueden dejar sin operatividad, pero para ello debe renunciarse a ellos expresamente en el contrato.
Las consecuencias de las renuncias a estos dos derechos son que el arrendador puede solicitar el pago de la deuda al fiador antes incluso que al propio inquilino. Y también puede embargar al fiador sin tener que embargar antes al inquilino.
Otro modo de hacer inoperativos estos dos derechos es otorgando (expresamente en el contrato) carácter solidario al fiador.
Además de los dos derechos mencionados, la ley (en este caso el artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil) otorga otro derecho al fiador. Consiste en que cuando el arrendador pretenda que sea el fiador quien pague la deuda generada por el inquilino, entonces el arrendador tendrá que requerir previamente al fiador para que le pague. Si no lo hace así no podrá iniciar la reclamación judicial contra el fiador.

EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL INQUILINO
E€n los casos en que el fiador tenga que hacer frente a las obligaciones del inquilino (por ejemplo, cuando tiene que pagar al arrendador las rentas que el inquilino dejó de pagar), éste último tiene la obligación legal (artículo 1838 del Código Civil) de:
·         Pagarle al fiador todo lo que éste pagó al arrendador.
·         Pagarle al fiador los intereses legales de la deuda pagada por éste.
·         Pagarle al fiador los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del inquilino que ha sido requerido para el pago.
·         Pagarle al fiador daños y perjuicios cuando procedan.

EXTINCION DE LA FIANZA
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor o por fallecimiento de aquél.
Tiene aquí mucha importancia el artículo 1851 del Código Civil, que viene a decir que la obligación del fiador no alcanza a las prórrogas del contrato de arrendamiento. Por lo tanto, es importante dejar bien claro en el contrato que la obligación del fiador comprende el periodo contractual y, además, las posibles prórrogas que sucedan al periodo contractual inicial.



jueves, 1 de septiembre de 2016

VOTACIÓN DE ACUERDOS EN JUNTA DE PROPIETARIOS

¿Qué sentido tiene el voto del propietario que se abstiene en una votación? ¿Cómo se considera el voto del propietario no asistente? ¿Está obligado el propietario no asistente a cumplir lo acordado por la junta de propietarios?
La intervención de los copropietarios en una junta parece una cuestión irrelevante. Con frecuencia se celebran reuniones en las que los asistentes no tienen conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus pronunciamientos y manifestaciones en dicha junta. Pero no tiene los mismos efectos jurídicos asistir a una junta que no asistir, o votar a favor o en contra de un determinado acuerdo, o bien manifestar una abstención de voto.
En principio, la normativa favorece la constitución de la junta de propietarios, porque es el espacio idóneo de deliberación y adopción de acuerdos esencial en la vida de la comunidad y básica para la adecuada conservación del edificio. La norma no exige ningún quorum mínimo de asistencia. Así, la junta de propietarios se constituye en la fecha y hora fijada para su celebración, sin necesidad de que estén presentes un número determinado de propietarios o de cuotas. En consecuencia, es admisible la constitución de la junta con un sólo propietario. Tampoco es impeditiva la ausencia del presidente o del secretario: si no asisten ni el presidente ni el vicepresidente, se designa un propietario entre los asistentes para que presida la reunión; si no asiste el secretario, también se escoge un propietario entre los asistentes para el ejercicio de las funciones de secretario.
Es de destacar que ha desaparecido en la normativa el sistema de doble convocatoria, que casi siempre obligaba a celebrar las reuniones en segunda convocatoria por ausencia de quorum, y que con frecuencia era motivo de comentarios desafortunados por parte de propietarios puntuales pero no informados, que se quejaban de que la reunión se empezaba con retraso. Siempre había que aclarar que no había suficiente quorum para celebrar la reunión en primera y, que por tanto, no había otro remedio que celebrar la reunión en segunda convocatoria.
Una vez constituida la junta de propietarios, debe destacarse como cuestión previa que no todos los propietarios tienen derecho de voto: los que no estén al corriente de pago tienen voz pero no voto. Esto es, pueden participar en las deliberaciones de la junta pero su opinión no se tiene en cuenta a la hora de determinar si se adopta o no un determinado acuerdo. Esto es, pueden hablar -e influir en la formación de la mayoría- pero no votar. Si el propietario quiere poder ejercer su derecho de voto, puede pagar la deuda antes de acudir a la junta general. Sin embargo, existen situaciones en las que el propietario quiere recuperar su derecho de voto sin pagar la deuda... en tal caso no le queda otra opción que impugnar judicialmente la deuda. También existe una situación intermedia, en la que el propietario paga pero sin que la comunidad tenga facultad de disposición sobre el importe de la deuda: la consignación judicial o notarial del importe adeudado.
El resto de propietarios que están al corriente de pago tienen derecho de voz y voto. Pero esto no quiere decir que en una junta pueda deliberarse y adoptar decisiones sobre cualquier tema: únicamente pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos incluidos en el orden del día. El establecimiento del orden del día de cada junta es, en principio, competencia del Presidente de la comunidad, aunque debe incluir en el mismo los puntos que le hayan sido propuestos por otros propietarios, por escrito y con anterioridad a la reunión. Pueden existir en un mismo orden del día distintos acuerdos que requieran mayorías distintas: cada acuerdo se considerará adoptado o no en función del resultado del recuento de votos específico para este punto y en función de la mayoría exigible para cada supuesto.
La mayor parte de los acuerdos que habitualmente se adoptan en una junta de propietarios se deciden por mayoría simple. Así, los acuerdos habituales como contratación de servicios de mantenimiento, cambio de número de cuenta bancaria, ejecución de actuaciones puntuales de reparación, nombramiento de administrador, aprobación de cuentas del ejercicio anterior, presupuesto de gastos, etc, son acuerdos que pueden ser adoptados por mayoría simple de votos.
El primer punto a distinguir es que número de propietarios debemos utilizar para calcular la mayoría. Hemos destacado que los propietarios que no están al corriente de pago no tienen derecho de voto; por tanto, estos propietarios no se tienen en cuenta para calcular la mayoría simple. Sin embargo, la normativa es todavía más restrictiva, porque establece literalmente que se refiere a "la mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación". Esto es, ni se refiere a mayoría simple de los propietarios del inmueble, ni a mayoría de asistentes a la reunión, ni a la mayoría de propietarios asistentes con derecho de voto. La normativa establece que el conjunto de propietarios que se tiene en cuenta es el formado por aquellos que, además de ser propietarios, estar presentes en la reunión, y tener derecho de voto, participan en la votación. Con esta descripción se crea una figura jurídicamente difusa pero, de otra parte, muy habitual en las juntas de propietarios, que es la del propietario asistente pero que puntualmente "se despista" y no participa en una determinada votación.
Esta medida responde a la realidad de muchas juntas de propietarios en las que, si no están bien dirigidas por un presidente diligente o un administrador profesional, permiten dispersiones de los propietarios. También es cierto que no todos los propietarios tienen un mismo grado de cultura cívica de participación en actos colectivos, ni el mismo interés en todos los acuerdos, ni la misma capacidad de concentración. Sin embargo, genera un problema jurídico -especialmente al Secretario de la Junta-, puesto que en ocasiones tendrá que determinar distintos conjuntos de propietarios sobre los que calcular las distintas mayorías. Esto es, habrá propietarios que consten en la lista de asistentes que no computarán a efectos del cómputo de una determinada mayoría, o bien habrá propietarios que computen en un acuerdo si y en otro no.
El segundo punto importante es destacar que el sistema es de doble cómputo: se consigue la mayoría cuando votan a favor del acuerdo la mayoría simple de personas cuando, a su vez, representen la mayoría simple del total de sus cuotas de participación. Y ¿cuando se consigue la mayoría simple? Pues cuando el número de votos y de cuotas a favor superan el número de votos y cuotas en contra. Esto es, se requiere no sólo mayoría de personas, sino también mayoría de cuotas. Este sistema tradicional de doble cómputo se establece para evitar abusos de mayoría. Así, el propietario único de un elemento privativo inmenso, que habitualmente tiene una cuota de participación elevada, no puede adoptar decisiones unilateralmente. Y al revés: un grupo de propietarios de elementos privativos diminutos no puede adoptar decisiones en detrimento de propietarios que, aunque en número sean inferiores, tienen elementos con una cuota de participación elevada. En algunas comunidades, esta situación puede dificultar la adopción de muchos acuerdos.
Existe un tercer tema de menor relevancia pero que merece un apunte. Es el de los propietarios que se abstienen. Se considera abstención el propietario que no se manifiesta ni a favor ni en contra del acuerdo. Puede ser un propietario diligente que participa de la votación -no está "desconectado" en el momento de la votación- pero que no tiene una opinión definida de un determinado punto, por falta de información previa o por la circunstancia que sea. También puede ser que realmente no tenga interés en el asunto (muy frecuente en el caso de locales, que no tienen interés directo en muchos de los acuerdos que afectan principalmente a viviendas). Aunque también puede ser el outsider, el freerider o el snob que únicamente quiere desmarcarse de la mayoría. En todos los casos, hay que decir que la abstención se computa como voto favorable al sentido de la mayoría.
Pero, ¿y los no asistentes? ¿Cómo se computa su voto? Pues el voto de los no asistentes se computa en sentido favorable al de la mayoría, salvo que ejerzan su derecho de oposición. Esto es, el voto de los no asistentes se computa en el sentido del acuerdo adoptado por mayoría.

Los acuerdos así adoptados se consideran válidos y, en general, son ejecutivos desde el momento de su adopción. Esto es, pueden llevarse a cabo sin necesidad de ningún formulismo ulterior. En particular, no se requiere la aprobación del acta de la junta en que han sido adoptados. Son ejecutivos incluso cuando son impugnados, salvo que el juez establezca alguna medida cautelar. Y, por último, evidentemente obligan a todos los propietarios, incluso a los no asistentes, a los que han votado en contra del acuerdo (salvo alguna excepción), y a los que se han abstenido en la votación. 

martes, 8 de marzo de 2016

TUCOMUNIDAD.INFO HONORARIOS 2016!

DURANTE EL AÑO 2016 HEMOS DECIDIDO HACER UNA OFERTA DE HONORARIOS PARA LAS NUEVAS FINCAS.

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3. PROVEEDORES CUALIFICADOS. Trabajos siempre supervisados por el administrador, y nunca abonados al Proveedor, sin el consentimiento del presidente de la comunidad.

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5. LIBRO DEL EDIFICIO, donde figurarán cada una de las intervenciones realizadas en la comunidad, mas una copia de todos los contratos con proveedores, liquidaciones trimestrales y facturas, y copia de las actas.

6. REUNIONES EXTRAORDINARIAS ANUALES CUANTAS SEAN NECESARIAS, SIN COSTE PARA LA COMUNIDAD!

7. REUNIONES TRIMESTRALES CON EL PRESIDENTE PARA VER INCIDENCIAS EN LA COMUNIDAD Y REVISIÓN LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL. TRANSPARENCIA TOTAL!

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10. PASION POR LA EXCELENCIA.

RafaEstevePla
Gerente TuComunidad.info
Gestor Administrativo Inmobiliario
Especialista en Estudios Inmobiliarios Derecho y Fiscalidad.

viernes, 12 de diciembre de 2014

EXTINCION ALQUILERES DE RENTA ANTIGUA


Los inmuebles alquilados antes del 9 de mayo de 1985 (tanto viviendas como locales) venían regulándose por la Ley de arrendamientos urbanos de 1964.

Sin embargo, el 1 de enero de 1995 entró en vigor la nueva Ley de arrendamientos urbanos del 94 (es la actual, aunque en junio de 2013 fue bastante reformada, pero no se ha hecho una nueva). Esta nueva ley del 94 regulaba principalmente los contratos de vivienda y de uso distinto a vivienda firmados a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de enero de 1995. Pero en la parte final de la ley, en las llamadas Disposiciones Transitorias, se regula qué es lo que iba a pasar con todos los contratos que ya estaban en vigor en esa fecha. Así, cada disposición transitoria de la LAU del 94 se ocupaba de un tipo distinto de contrato de arrendamiento:

Disposición transitoria primera: se ocupa de los contratos de vivienda y de local de negocio firmados entre el 9 de mayo de 1985 y el 1 de enero de 1995. Por lo general, se van a regular por el Decreto Boyer de 1985 y por la LAU del 64. Puedes ver más sobre la extinción de los contratos de alquiler celebrados durante los diez años del Decreto Boyer.

Disposición transitoria segunda: se ocupa de lo que iba a ocurrir con los contratos de arrendamiento de vivienda que entraron en vigor antes del 9 de mayo de 1985 y que a fecha de 1 de enero de 1995 aún estaban vigentes. Puedes leer en estos artículos sobre la extinción de los contratos de arrendamiento de renta antigua y también sobre la actualización de la renta en contratos de alquiler de vivienda de renta antigua.

Disposición transitoria tercera: Se ocupa de lo que iba a ocurrir con los contratos de arrendamiento de local de negocio que entraron en vigor antes del 9 de mayo de 1985 y que a 1 de enero de 1995 seguían todavía vigentes.

Disposición transitoria cuarta: se ocupa de otros contratos de arrendamiento.

Disposición transitoria quinta: se ocupa de lo que debía ocurrir con los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial que estuvieren en vigor el 1 de enero de 1995.
Por tanto, en lo que nos ocupa en este artículo que son los locales de negocio, es la disposición transitoria tercera de la ley de arrendamientos urbanos de 1994 la que se encarga de regularlos. Y en concreto esta disposición transitoria dice que a estos contratos se les va a seguir aplicando la normativa contenida en la LAU del 64. Pero añade la disposición que, además de someterse a la LAU del 64 quedarán estos contratos de renta antigua sometidos obligatoriamente a nuevas normas que no aparecen en la LAU del 64 y que se recogen en la disposición transitoria tercera, y se refieren a distintas materias pero, sobre todo y en lo que aquí nos ocupa, a la extinción o finalización de alquiler de local de renta antigua. Esta Disposición Transitoria Tercera hace una distinción, para señalar el plazo de extinción del contrato, según el arrendatario sea persona física o persona jurídica. Sea cual sea el caso, os dejamos un Modelo de extinción de contrato de local de renta antigua. Veamos esta nueva regulación…

Extinción y subrogación de contratos de local cuyo inquilino es persona física:
Vamos a analizar las posibles subrogaciones y extinciones de contratos tomando como referencia la fecha de 31 de diciembre de 2014. Así:
A) Inquilino fallece o se jubila tras el 31 de diciembre de 2014: al decir “inquilino” nos estamos refiriendo al que era inquilino el 31 de Diciembre de 1994 (momento de entrada en vigor de la LAU), ya fuese el inquilino originario o un subrogado de aquél. El contrato de arrendamiento finaliza en la fecha de fallecimiento o jubilación del inquilino. Sin embargo, si el cónyuge quiere subrogarse en el contrato para realizar la misma actividad, entonces el contrato seguirá siendo de renta antigua y se extinguirá a la fecha de fallecimiento o jubilación del cónyuge subrogado. No habrá posibilidad de posteriores subrogaciones. En el caso en que ya se hubiesen producido dos subrogaciones antes del 31-12-1994, no habrá posibilidad de nueva subrogación, por lo que el contrato se extingue al fallecer o jubilarse el inquilino. Si sólo se hubiere producido una subrogación antes de esa fecha, entonces si cabe una nueva subrogación tras el fallecimiento o jubilación del inquilino (pero sólo en favor del cónyuge, y no del descendiente).
B) Inquilino fallece o se jubila antes del 31 de diciembre de 2014: en este caso el contrato se extingue también en la fecha del fallecimiento o jubilación, excepto que las personas que la ley autoriza quieran subrogarse en el contrato. Estas personas que son autorizadas por la ley para subrogarse son:
Una única subrogación: sólo podrá haber una subrogación en los siguientes casos:
  • Cuando el cónyuge se subrogue y éste fallezca o se jubile después del 31 de diciembre de 2014. En este caso el contrato termina cuando se produzca el fallecimiento o jubilación del cónyuge subrogado.
  • Cuando a la fecha de fallecimiento o jubilación del inquilino no haya cónyuge o, habiéndolo, no quiera subrogarse. Entonces tendrá derecho a subrogarse un descendiente del inquilino. Si ningún descendiente (en principio la ley no indica en concreto cuál de los descendientes podrá subrogarse) optara por subrogarse entonces el contrato se extingue al fallecimiento o jubilación del inquilino (que en este caso será antes del 31 de diciembre de 2014). En caso de que un descendiente se subrogue en el contrato, entonces el contrato se extinguirá como muy tarde el 31 de diciembre de 2014 (se extinguirá antes si el descendiente se jubila o fallece antes de esa fecha).
Esta única subrogación (ya sea del cónyuge o del descendiente a falta de cónyuge) no podrá realizarse si ya se hubieran producido en el contrato con anterioridad al 31 de Diciembre de 1994 dos transmisiones (subrogaciones) con arreglo al artículo 60 LAU de 1964.
Doble subrogación:
Podrá haber dos subrogaciones solo en el caso en que, falleciendo el inquilino antes del 31 de diciembre de 2014, se subrogue el cónyuge y también fallezca o se jubile antes del 31 de diciembre de 2014. En ese caso podrá subrogarse en el contrato un descendiente del inquilino (no necesariamente del cónyuge subrogado) y el contrato se extinguirá como muy tarde el 31 de diciembre de 2014 (o antes si este descendiente subrogado fallece o se jubila antes de esa fecha). Esta doble subrogación no podrá realizarse cuando se hubiera producido anteriormente al 31 de Diciembre de 1994 en el contrato una transmisión con arreglo al artículo 60 LAU de 1964.

Extinción y subrogación de contratos cuyo arrendatario es persona jurídica:
En este caso hay que atender al concepto de “actividad comercial” (lo serán las actividades comprendidas en la División 6 de la tarifa del IAE). Así:
  • Arrendatario persona jurídica con actividad comercial en el local: todos estos contratos de renta antigua vencen el 31 de diciembre de 2014, excepto aquellos cuya actividad se ejerza en locales de más de 2500 metros cuadrados. En estos casos la extinción se produjo el 31 de diciembre de 1999. Igualmente, estos plazos son para el caso en que la parte arrendataria no se negó a la actualización de la renta solicitada por el arrendador, ya que si se negó entonces el contrato debió extinguirse el 31 de diciembre de 1999. Por último y muy importante, en los casos en que la actualización de la renta se hizo de una sola vez (en lugar de escalonadamente), el contrato no se extingue el 31 de diciembre de 2014, sino el 31 de diciembre de 2019.
  • Arrendatario persona jurídica con actividad no comercial en el local: estos contratos o ya han finalizado o finalizan como máximo el 31 de diciembre de 2014.
Traspaso y extinción de contratos de alquiler de local de renta antigua:
Si tienes interés en cómo afectan los traspasos a la fecha de extinción de los contratos de alquiler de local de renta antigua te invitamos a visitar nuestro artículo (en vídeo y texto) El Traspaso y la extinción de alquiler de local de renta antigua, pues en función de la fecha en que se produzca el traspaso, el contrato de arrendamiento terminará en una fecha u otra.
Todo lo explicado anteriormente para inquilinos persona física y persona jurídica se aplicará cuando a fecha 1 de enero de 1995 el contrato de arrendamiento ya estuviera en situación de prórroga, es decir, ya hubiera llegado la fecha de duración pactada entre las partes.
Si el contrato de arrendamiento no hubiese entrado en prórroga a fecha 1 de enero de 1995 (aún no se cumplió el periodo pactado), se extinguirá cuando llegue la fecha de terminación del contrato (puede ser después del 31 de diciembre de 2014). Ahora bien, si el periodo de tiempo que transcurre entre el 1 de enero de 1995 y la fecha de terminación del contrato es inferior al periodo que resultaría de aplicar las normas relativas a los contratos de personas jurídicas (esencialmente 20 años para actividad comercial), entonces el inquilino podrá hacer durar el contrato hasta la fecha que resulte de aplicar dichas normas. En esencia, se extinguirán como máximo el 31 de diciembre de 2014.
A tenor del número 7 de la disposición transitoria tercera, cuando el inquilino hubiera revisado la renta según lo dispuesto en las reglas 1ª, 5ª y 6ª del número 6 de la disposición transitoria tercera, los plazos establecidos para la extinción de contratos de renta antigua tanto de inquilinos persona física como persona jurídica, se aumentarán en cinco años.





miércoles, 29 de octubre de 2014

DEPOSITO FIANZA ALQUILER COMUNIDAD VALENCIANA


El plazo de depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana será dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del contrato.
Antes de que hablemos en este artículo sobre el depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana, considero importante recordar de nuevo una serie de cuestiones generales sobre el  depósito de la fianza en los arrendamientos:
1.- Cuando se celebra un contrato de arrendamiento es obligatoria la entrega de una cantidad de dinero en concepto de fianza por el alquiler.
2.- El inquilino es quien tiene la obligación de entregar dicha cantidad y el arrendador quien deba exigirla.
3.- El importe de la fianza será el equivalente a una mensualidad de renta en los arrendamientos de vivienda y de dos meses para uso distinto del de vivienda (ej: locales de negocio).
4.- El arrendador no podrá exigirle al inquilino por este concepto de fianza cantidades superiores a las señaladas en el punto anterior.
5.- El importe de la fianza debe ser ingresado por el arrendador en el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el piso o local arrendado.
6.- En el supuesto de que no se deposite la fianza en los plazos establecidos por la Comunidad Autónoma,  le serán impuestas al arrendador, que es el obligado a su ingreso, una serie de multas, recargos e intereses de demora.
7.- Cada Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de fianza de alquileres, por lo que habrá que acudir a su legislación propia.
8.- No debemos confundir este tipo de fianza que hay que ingresar en la Comunidad Autónoma, con las cantidades que el dueño puede exigirle al inquilino para garantizar el impago de rentas o daños producidos en la vivienda (“garantías complementarias“).
El depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana:
La Comunidad Valenciana ha regulado el depósito de la fianza en el Decreto 333/1995 de 3 de noviembre y en la Ley 8/2004 de 20 de octubre.
El plazo para que el arrendador deposite la fianza será dentro de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de arrendamiento.
El depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana deberá hacerse en los siguientes Registros:
Registro de la Dirección Territorial de Hacienda de Castellón (Plz. Tetuán, 38).          Registro General de la Conselleria de Hacienda de Valencia (c/ Palau, 12).
Registro de la Dirección Territorial de Hacienda de Alicante (c/ Churruca, 25). Registro de la Dirección Territorial de Hacienda de Valencia (c/ Gregorio Gea, 14).
La documentación para efectuar el depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana, será:
  • Copia NIF o NIE de arrendador y arrendatario.
  • Copia del contrato de arrendamiento.
  • Copia del recibo del IBI del inmueble que se arrienda.
  • El modelo 806 de Hacienda, donde conste el ingreso de la fianza.
Una vez se extinga el contrato de alquiler, el arrendador tiene que solicitar la devolución de la fianza. Si transcurre el el plazo de un mes desde la solicitud y no se le ha reintegrado el importe depositado, dicha cantidad devengará a su favor el interés legal.
No cumplir con el depósito de la fianza de alquiler en la Comunidad Valenciana es considerado como una infracción grave (artículo 68.13 Ley 8/2004) que lleva aparejado la imposición de multas de hasta 3.000 euros, recargos e intereses de demora.

 

viernes, 24 de octubre de 2014

LIBERALIZACION DIVIDENDO DIGITAL


La liberación del dividendo digital es el proceso que consiste en la reordenación de algunos canales de la TDT, para cumplir con el mandato de la Comisión Europea de liberar las frecuencias radioeléctricas de la banda de 800 MHz, con el fin de que pueda ser utilizada por tecnologías móviles LTE/4G. La liberación es un proceso de ámbito europeo, obligatorio para todos los Estados Miembros, por ejemplo, tanto Francia como Portugal han realizado ya este proceso y ofrecen servicios de telefonía móvil 4G en dicha banda. Los canales afectados se reordenarán a frecuencias por debajo de la banda de 800MHz y algunos ciudadanos tendrán que actuar sobre las instalaciones de recepción de televisión en sus hogares para continuar recibiendo la programación

A diferencia de lo que ocurrió durante el proceso de transición de la televisión analógica a la digital en el año 2010, que implicaba un cambio de tecnología, en este caso, para continuar recibiendo la programación de televisión no es necesario cambiar de televisor ni añadir decodificadores externos, y tampoco es necesario cambiar la antena.

Sin embargo, durante la liberación del Dividendo Digital, los centros emisores cambiarán la frecuencia de emisión de algunos canales, por lo que los usuarios tendrán que resintonizar su televisor, en el momento en el que se anuncie para poder seguir viendo la programación. Las comunidades de propietarios que tienen antena colectiva, además, deberán ponerse en contacto con un instalador de telecomunicaciones registrado, para que realice las adaptaciones necesarias en las instalaciones del edificio que amplifican la recepción de los canales cambiados, y posteriormente resintonizar. Los usuarios con acceso a los canales a través del servicio de SAT – TDT, no se verán afectados por este proceso en ningún caso.

La liberación del Dividendo Digital ya ha comenzado con emisiones simultáneas (simulcast) en diversas zonas del territorio nacional. El simulcast es la emisión simultánea de un canal de televisión, en dos frecuencias distintas, la habitual hasta el momento y una nueva frecuencia. La finalidad del simulcast es garantizar que el ciudadano tenga tiempo de adaptarse al nuevo canal, y disfrute de la televisión digital sin interrupciones durante el proceso de liberación del dividendo digital. Comenzado el periodo de simulcast en su ciudad, si usted resintoniza su televisor le aparecerá el mismo programa repetido dos veces, una vez terminado el simulcast, el canal de televisión se emitirá sólo en la frecuencia definitiva. El ciudadano puede ponerse en contacto con su Ayuntamiento o bien utilizar los servicios de información que se han puesto a su disposición para conocer el inicio de este proceso en su ciudad: el Servicio de atención al usuario: 901 201 004.

domingo, 9 de junio de 2013

UNANIMIDAD COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


En el ámbito de las comunidades de propietarios la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal establece la unanimidad como regla excepcional en la adopción de ciertos acuerdos especialmente relevantes. La oposición de cualquier comunero impedirá la adopción del acuerdo de que se trate. No obstante, la Ley y la jurisprudencia han establecido limitaciones a los posibles abusos que esta regla puede causar, en perjuicio de algunos comuneros y los Tribunales podrían complementar la unanimidad en estos casos en los que exista abuso de derecho.

Un edificio dividido horizontalmente tiene titularidades privadas y titularidades comunitarias, estas últimas reflejadas en la cuota de participación sobre los elementos comunes de cada vivienda o local. La regulación de la vida comunitaria, en la que concurren intereses de una colectividad de propietarios, se realiza fundamentalmente a través de la Junta de propietarios. Son los vecinos, propietarios de su unidad privativa y de su cuota de participación en los elementos comunes, quienes adoptan las decisiones que afecten a todo el edificio y a la convivencia en general.

La Ley de Propiedad Horizontal establece que el sistema general para la adopción de acuerdos será el de mayoría de propietarios que supongan, a su vez, mayoría de cuotas. Reserva el sistema de la unanimidad para asuntos especialmente trascendentes en la vida comunitaria: creación o modificación del título constitutivo o de los estatutos: cambio de la cuota de propiedad de cada piso o local sobre el edificio, la modificación de la regulación interna, obras importantes en elementos comunes, etc.

Sin embargo, la regla de la unanimidad no ha de interpretarse de forma radical.

En primer lugar, no se exige el voto favorable de todos los propietarios del edificio, sino únicamente de aquéllos que estuvieran presentes en la reunión debidamente convocada al efecto y el de los ausentes que no se opusieran a la decisión.

En segundo lugar, la imposibilidad de adoptar un acuerdo por falta de unanimidad podrá impugnarse alegando abuso de derecho. La adopción de acuerdos por unanimidad en comunidades de propietarios es siempre una tarea ardua: la regla de la unanimidad supone que cada vecino tiene un derecho de veto para la adopción de acuerdos y, desafortunadamente, la mayor parte de las veces este derecho es utilizado arbitraria y caprichosamente, impidiendo la adopción del acuerdo y causando un perjuicio abusivo a otro vecino.

El legislador ha sido consciente de esta problemática y por ello establece la limitación del abuso de derecho en el apartado c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, al permitir la impugnación de acuerdos “cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho”.

La comunidad de propietarios es soberana en la adopción de acuerdos. Sin embargo, no cabe fundamentar posiciones inmovilistas, consistentes en la negativa sistemática a la adopción de acuerdos, sobre la base de la regla de la unanimidad. El abuso de derecho, regulado en el artículo 7 del Código Civil, se ha erigido en un elemento de “cordura” contra ciertas decisiones de los copropietarios que no tienen un fundamento racional claro.

El Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de julio y 21 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001, entre otras) establece que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho: falta de perjuicios a la comunidad y existencia acreditada de perjuicios al comunero solicitante. La intención es evitar que la falta de unanimidad se deba a criterios no fundamentados que determinan el ejercicio abusivo del derecho atribuido en la Ley.

El caso paradigmático es el del vecino propietario de local o vivienda que desea ejecutar obras que afectan a elementos comunes: unir verticalmente dos viviendas o locales a través del forjado, decoración de fachada, apertura de huecos; rótulo identificativo, etc. El vecino necesitará la aprobación de la Junta de propietarios con el voto unánime: el favorable de todos los asistentes y la no oposición de los ausentes, dentro del plazo de oposición de treinta días desde que se les notificó el acuerdo. La negativa de un vecino o de varios sin que exista motivo razonable o en perjuicio contra algún copropietario o la propia comunidad, puede tener la consideración de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. Cada caso ha de ser examinado con sumo cuidado.

Para que pueda resultar operativo este derecho a impugnar el acuerdo comunitario es necesario que el propietario esté al corriente del pago de las cuotas comunitarias (ya por pago o por consignación judicial), tal como establece el artículo 18.2 de la LPH.

La jurisprudencia, como hemos visto, flexibiliza el criterio de la unanimidad y requiere, aunque ello se interpretará casuística y restrictivamente, un interés legítimo para no permitir a alguno de los vecinos el uso indiscriminado de su derecho de veto. Se trata de desterrar actitudes caprichosas que muchas veces sólo se basan en rencillas o conflictos de convivencia.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2010, examina la negativa de una comunidad de propietarios a autorizar la apertura de puerta de acceso al rellano de la escalera y uso de ascensor a planta primera al haberse segregado dicha planta de un local comercial quedando incomunicada con el exterior. En dicho caso los estatutos preveían la posibilidad de segregación de un local comercial y entendió el Tribunal supremo que dicha autorización estatutaria debía llevar implícita la autorización a una apertura de salida de la finca matriz: “La Jurisprudencia entiende que estas facultades estatutarias deben estar anudadas a facilitar el aprovechamiento independiente de los locales que se formen. De no ser así, no tendría sentido que se permitiese la división de locales, puesto que, en la práctica, no podrían ser explotados económicamente como unidades independientes”.

En resumen, se establece como limitación el abuso de derecho, entendido éste como el uso de la norma por parte de la comunidad de propietarios con mala fe y sin que ese derecho de veto suponga ningún beneficio o protección para la comunidad, el propio inmueble, o para algún vecino, y sí un perjuicio para alguno de los copropietarios que solicita la adopción del acuerdo.

Por tanto, no se trata de que la regla de la unanimidad sea una losa en el camino de la vida de las comunidades de vecinos (que también precisa de dinamismo y actualización al ritmo actual) sino que ha de ser interpretada a la luz de algunas limitaciones, como la del abuso de derecho. Es una limitación de orden social o teleológico sobre el ejercicio del derecho cuando éste genera efectos negativos y carece de una finalidad seria y razonable, considerándose, pues, abusiva.

En definitiva, el uso de la unanimidad ha de ser moderado y congruente, sin que pueda alegarse para denegaciones sin fundamento claro. Por la claridad, se transcribe la tesis de la anterior sentencia que sienta la doctrina jurisprudencial:

“(…) doctrina jurisprudencial que, cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. (…) La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho.”