¿Qué sentido
tiene el voto del propietario que se abstiene en una votación? ¿Cómo se
considera el voto del propietario no asistente? ¿Está obligado el propietario
no asistente a cumplir lo acordado por la junta de propietarios?
La
intervención de los copropietarios en una junta parece una cuestión
irrelevante. Con frecuencia se celebran reuniones en las que los asistentes no
tienen conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus pronunciamientos y
manifestaciones en dicha junta. Pero no tiene los mismos efectos jurídicos
asistir a una junta que no asistir, o votar a favor o en contra de un
determinado acuerdo, o bien manifestar una abstención de voto.
En
principio, la normativa favorece la constitución de la junta de propietarios,
porque es el espacio idóneo de deliberación y adopción de acuerdos esencial en
la vida de la comunidad y básica para la adecuada conservación del edificio. La
norma no exige ningún quorum mínimo de asistencia. Así, la junta de
propietarios se constituye en la fecha y hora fijada para su celebración, sin
necesidad de que estén presentes un número determinado de propietarios o de
cuotas. En consecuencia, es admisible la constitución de la junta con un
sólo propietario. Tampoco es impeditiva la ausencia del presidente o del
secretario: si no asisten ni el presidente ni el vicepresidente, se designa un
propietario entre los asistentes para que presida la reunión; si no asiste el
secretario, también se escoge un propietario entre los asistentes para el
ejercicio de las funciones de secretario.
Es de
destacar que ha desaparecido en la normativa el sistema de doble convocatoria, que
casi siempre obligaba a celebrar las reuniones en segunda convocatoria por
ausencia de quorum, y que con frecuencia era motivo de comentarios
desafortunados por parte de propietarios puntuales pero no informados, que se
quejaban de que la reunión se empezaba con retraso. Siempre había que aclarar
que no había suficiente quorum para celebrar la reunión en primera y, que por
tanto, no había otro remedio que celebrar la reunión en segunda convocatoria.
Una vez
constituida la junta de propietarios, debe destacarse como cuestión previa que no
todos los propietarios tienen derecho de voto: los que no estén al corriente de
pago tienen voz pero no voto. Esto es, pueden participar en las
deliberaciones de la junta pero su opinión no se tiene en cuenta a la hora de
determinar si se adopta o no un determinado acuerdo. Esto es, pueden hablar -e
influir en la formación de la mayoría- pero no votar. Si el propietario quiere
poder ejercer su derecho de voto, puede pagar la deuda antes de acudir a la
junta general. Sin embargo, existen situaciones en las que el propietario
quiere recuperar su derecho de voto sin pagar la deuda... en tal caso no le
queda otra opción que impugnar judicialmente la deuda. También existe una
situación intermedia, en la que el propietario paga pero sin que la comunidad
tenga facultad de disposición sobre el importe de la deuda: la consignación
judicial o notarial del importe adeudado.
El resto de
propietarios que están al corriente de pago tienen derecho de voz y voto. Pero
esto no quiere decir que en una junta pueda deliberarse y adoptar decisiones
sobre cualquier tema: únicamente pueden adoptarse acuerdos sobre
asuntos incluidos en el orden del día. El establecimiento del orden del día
de cada junta es, en principio, competencia del Presidente de la
comunidad, aunque debe incluir en el mismo los puntos que le hayan sido
propuestos por otros propietarios, por escrito y con anterioridad a la reunión.
Pueden existir en un mismo orden del día distintos acuerdos que requieran
mayorías distintas: cada acuerdo se considerará adoptado o no en
función del resultado del recuento de votos específico para este punto y en
función de la mayoría exigible para cada supuesto.
La mayor
parte de los acuerdos que habitualmente se adoptan en una junta de propietarios
se deciden por mayoría simple. Así, los
acuerdos habituales como contratación de servicios de mantenimiento, cambio de
número de cuenta bancaria, ejecución de actuaciones puntuales de reparación,
nombramiento de administrador, aprobación de cuentas del ejercicio anterior,
presupuesto de gastos, etc, son acuerdos que pueden ser adoptados por mayoría
simple de votos.
El primer
punto a distinguir es que número de propietarios debemos utilizar para calcular
la mayoría. Hemos destacado que los propietarios que no están al corriente de
pago no tienen derecho de voto; por tanto, estos propietarios no se tienen en
cuenta para calcular la mayoría simple. Sin embargo, la normativa es
todavía más restrictiva, porque establece literalmente que se refiere a "la
mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación". Esto
es, ni se refiere a mayoría simple de los propietarios del inmueble, ni a
mayoría de asistentes a la reunión, ni a la mayoría de propietarios asistentes
con derecho de voto. La normativa establece que el conjunto de propietarios que
se tiene en cuenta es el formado por aquellos que, además de ser propietarios,
estar presentes en la reunión, y tener derecho de voto, participan en
la votación. Con esta descripción se crea una figura jurídicamente difusa pero,
de otra parte, muy habitual en las juntas de propietarios, que es la del
propietario asistente pero que puntualmente "se despista" y no
participa en una determinada votación.
Esta medida
responde a la realidad de muchas juntas de propietarios en las que, si no están
bien dirigidas por un presidente diligente o un administrador profesional,
permiten dispersiones de los propietarios. También es cierto que no todos los
propietarios tienen un mismo grado de cultura cívica de participación en actos
colectivos, ni el mismo interés en todos los acuerdos, ni la misma capacidad de
concentración. Sin embargo, genera un problema jurídico -especialmente al
Secretario de la Junta-, puesto que en ocasiones tendrá que determinar
distintos conjuntos de propietarios sobre los que calcular las distintas
mayorías. Esto es, habrá propietarios que consten en la lista de
asistentes que no computarán a efectos del cómputo de una determinada mayoría,
o bien habrá propietarios que computen en un acuerdo si y en otro no.
El segundo
punto importante es destacar que el sistema es de doble cómputo: se
consigue la mayoría cuando votan a favor del acuerdo la mayoría simple de
personas cuando, a su vez, representen la mayoría simple del total de sus
cuotas de participación. Y ¿cuando se consigue la mayoría simple? Pues
cuando el número de votos y de cuotas a favor superan el número de votos y
cuotas en contra. Esto es, se requiere no sólo mayoría de personas, sino
también mayoría de cuotas. Este sistema tradicional de doble cómputo se
establece para evitar abusos de mayoría. Así, el propietario único de un
elemento privativo inmenso, que habitualmente tiene una cuota de participación
elevada, no puede adoptar decisiones unilateralmente. Y al revés: un grupo de propietarios
de elementos privativos diminutos no puede adoptar decisiones en detrimento de
propietarios que, aunque en número sean inferiores, tienen elementos con una
cuota de participación elevada. En algunas comunidades, esta situación puede
dificultar la adopción de muchos acuerdos.
Existe un
tercer tema de menor relevancia pero que merece un apunte. Es el de los
propietarios que se abstienen. Se considera abstención el propietario que no se
manifiesta ni a favor ni en contra del acuerdo. Puede ser un propietario
diligente que participa de la votación -no está "desconectado" en el
momento de la votación- pero que no tiene una opinión definida de un
determinado punto, por falta de información previa o por la circunstancia que
sea. También puede ser que realmente no tenga interés en el asunto (muy
frecuente en el caso de locales, que no tienen interés directo en muchos de los
acuerdos que afectan principalmente a viviendas). Aunque también puede ser el
outsider, el freerider o el snob que únicamente quiere desmarcarse de la
mayoría. En todos los casos, hay que decir que la abstención se computa
como voto favorable al sentido de la mayoría.
Pero, ¿y los
no asistentes? ¿Cómo se computa su voto? Pues el voto de los no
asistentes se computa en sentido favorable al de la mayoría, salvo que ejerzan
su derecho de oposición. Esto es, el voto de los no asistentes se computa
en el sentido del acuerdo adoptado por mayoría.
Los
acuerdos así adoptados se consideran válidos y, en general, son
ejecutivos desde el momento de su adopción. Esto es, pueden
llevarse a cabo sin necesidad de ningún formulismo ulterior. En
particular, no se requiere la aprobación del acta de la junta en que han
sido adoptados. Son ejecutivos incluso cuando son impugnados, salvo que el juez
establezca alguna medida cautelar. Y, por último, evidentemente obligan a todos
los propietarios, incluso a los no asistentes, a los que han votado en contra
del acuerdo (salvo alguna excepción), y a los que se han abstenido en la votación.
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