En
el ámbito de las comunidades de propietarios la Ley 49/1960 de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal establece la unanimidad como regla excepcional en la
adopción de ciertos acuerdos especialmente relevantes. La oposición de
cualquier comunero impedirá la adopción del acuerdo de que se trate. No
obstante, la Ley y la jurisprudencia han establecido limitaciones a los
posibles abusos que esta regla puede causar, en perjuicio de algunos comuneros
y los Tribunales podrían complementar la unanimidad en estos casos en los que
exista abuso de derecho.
Un
edificio dividido horizontalmente tiene titularidades privadas y titularidades
comunitarias, estas últimas reflejadas en la cuota de participación sobre los
elementos comunes de cada vivienda o local. La regulación de la vida comunitaria, en la que concurren
intereses de una colectividad de propietarios, se realiza fundamentalmente a
través de la Junta de propietarios. Son los vecinos,
propietarios de su unidad privativa y de su cuota de participación en los
elementos comunes, quienes adoptan las decisiones que afecten a todo el
edificio y a la convivencia en general.
La
Ley de Propiedad Horizontal establece que el sistema general para la adopción
de acuerdos será el de mayoría de propietarios que supongan, a su vez, mayoría
de cuotas. Reserva el sistema
de la unanimidad para asuntos especialmente trascendentes en
la vida comunitaria: creación o modificación del título constitutivo o de los
estatutos: cambio de la cuota de propiedad de cada piso o local sobre el
edificio, la modificación de la regulación interna, obras importantes en
elementos comunes, etc.
Sin
embargo, la regla de la unanimidad no ha de interpretarse de forma radical.
En
primer lugar, no se exige el voto favorable de todos los propietarios del
edificio, sino únicamente de aquéllos que estuvieran presentes en la reunión
debidamente convocada al efecto y el de los ausentes que no se opusieran a la
decisión.
En
segundo lugar, la imposibilidad de adoptar un acuerdo por falta de
unanimidad podrá impugnarse alegando
abuso de derecho. La adopción de acuerdos por unanimidad
en comunidades de propietarios es siempre una tarea ardua: la regla de la
unanimidad supone que cada vecino tiene un derecho de veto para la adopción de
acuerdos y, desafortunadamente, la mayor parte de las veces este derecho es
utilizado arbitraria y caprichosamente, impidiendo la adopción del acuerdo y
causando un perjuicio abusivo a otro vecino.
El
legislador ha sido consciente de esta problemática y por ello establece la
limitación del abuso de derecho en el apartado c) del artículo 18 de la
Ley de Propiedad Horizontal, al permitir la impugnación de acuerdos “cuando supongan un grave perjuicio
para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho”.
La
comunidad de propietarios es soberana en la adopción de acuerdos. Sin embargo,
no cabe fundamentar posiciones inmovilistas, consistentes en la negativa
sistemática a la adopción de acuerdos, sobre la base de la regla de la unanimidad.
El abuso de derecho, regulado en el artículo 7 del Código Civil, se ha erigido
en un elemento de “cordura” contra ciertas decisiones de los copropietarios que
no tienen un fundamento racional claro.
El
Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de julio y 21 de diciembre de 2000 y 29 de
junio de 2001, entre otras) establece que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida
judicialmente, precisamente para evitar supuestos de abuso
notorio del derecho: falta de perjuicios a la comunidad y existencia acreditada
de perjuicios al comunero solicitante. La intención es evitar que la falta de
unanimidad se deba a criterios no fundamentados que determinan el ejercicio
abusivo del derecho atribuido en la Ley.
El
caso paradigmático es el del vecino
propietario de local o vivienda que desea ejecutar obras que
afectan a elementos comunes: unir verticalmente dos viviendas o locales a
través del forjado, decoración de fachada, apertura de huecos; rótulo
identificativo, etc. El vecino necesitará la aprobación de la Junta de
propietarios con el voto unánime: el favorable de todos los asistentes y la no
oposición de los ausentes, dentro del plazo de oposición de treinta días desde
que se les notificó el acuerdo. La negativa de un vecino o de varios sin que
exista motivo razonable o en perjuicio contra algún copropietario o la propia
comunidad, puede tener la consideración de abuso de derecho o ejercicio
antisocial del mismo. Cada caso ha de ser examinado con sumo cuidado.
Para
que pueda resultar operativo este derecho a impugnar el acuerdo comunitario es
necesario que el
propietario esté al corriente del pago de las cuotas comunitarias (ya
por pago o por consignación judicial), tal como establece el artículo 18.2 de
la LPH.
La
jurisprudencia, como hemos visto, flexibiliza
el criterio de la unanimidad y requiere, aunque ello se
interpretará casuística y restrictivamente, un interés legítimo para no
permitir a alguno de los vecinos el uso indiscriminado de su derecho de veto.
Se trata de desterrar actitudes caprichosas que muchas veces sólo se basan en
rencillas o conflictos de convivencia.
En
este sentido, la reciente Sentencia
del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2010, examina la
negativa de una comunidad de propietarios a autorizar la apertura de puerta de
acceso al rellano de la escalera y uso de ascensor a planta primera al haberse
segregado dicha planta de un local comercial quedando incomunicada con el
exterior. En dicho caso los estatutos preveían la posibilidad de segregación de
un local comercial y entendió el Tribunal supremo que dicha autorización
estatutaria debía llevar implícita la autorización a una apertura de salida de
la finca matriz: “La
Jurisprudencia entiende que estas facultades estatutarias deben estar anudadas
a facilitar el aprovechamiento independiente de los locales que se formen. De
no ser así, no tendría sentido que se permitiese la división de locales, puesto
que, en la práctica, no podrían ser explotados económicamente como unidades
independientes”.
En
resumen, se establece como limitación el abuso de derecho, entendido éste como
el uso de la norma por parte de la comunidad de propietarios con mala fe y sin
que ese derecho de veto suponga ningún beneficio o protección para la
comunidad, el propio inmueble, o para algún vecino, y sí un perjuicio para
alguno de los copropietarios que solicita la adopción del acuerdo.
Por
tanto, no se trata de que la regla de la unanimidad sea una losa en el camino
de la vida de las comunidades de vecinos (que también precisa de dinamismo y
actualización al ritmo actual) sino que ha de ser interpretada a la luz de
algunas limitaciones, como la del abuso de derecho. Es una limitación de orden
social o teleológico sobre el ejercicio del derecho cuando éste genera efectos
negativos y carece de una finalidad seria y razonable, considerándose, pues,
abusiva.
En
definitiva, el uso de la
unanimidad ha de ser moderado y congruente, sin que pueda
alegarse para denegaciones sin fundamento claro. Por la claridad, se transcribe
la tesis de la anterior sentencia que sienta la doctrina jurisprudencial:
“(…) doctrina jurisprudencial que, cuando en el título
constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial,
implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la
apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. (…) La
negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por
contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un
ejercicio abusivo del Derecho.”
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