El requisito básico es que el nombrado sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no tenga esa condición. Lo que ocurre es que, en algunas ocasiones, se hace este nombramiento a persona que no goza de titularidad dominical y, sin embargo, la decisión funciona materialmente.
Incluso alguna jurisprudencia ha admitido a estos efectos al cónyuge o al hijo del propietario, o a un tercero, lo que no significa más que aceptar una situación de justicia material frente a lo que debe ser una aplicación seria y rigurosa de la norma legal. Se ha discutido en ocasiones si el usufructuario puede ocupar el cargo de presidente, siendo la respuesta negativa, pues éste no goza de la condición de propietario, y precisamente la ley sólo permite la votación del usufructuario si el propietario no dice otra cosa en contra y únicamente para los asuntos ordinarios, por lo que esta posibilidad debe ser rechazada de plano a pesar de que alguna sentencia así lo haya admitido.
¿Se puede utilizar distinto sistema que no sea el rotatorio o el de sorteo que establece la ley? En principio no hay inconveniente, toda vez que este precepto no prohíbe otros que puedan figurar en los estatutos o por decisión adoptada en junta, admitida por todos los propietarios y sin ninguna clase de impugnación.
Pero una cosa es que se acuerde que primero sean los pisos de letra A y luego los de la C, o las mil variantes posibles que no se ajustan exactamente a la rotación o sorteo, y otra cosa muy distinta que se intente por la comunidad llevar a cabo prohibiciones contrarias a los derechos de todo propietario, como con acierto rechazan las audiencias provinciales.
El artículo 13.2 establece la obligatoriedad en la aceptación del cargo, con independencia de que el nombrado, por las razones que sea (imposibilidad material, de enfermedad, etcétera), pueda plantear el asunto en nueva junta general, o acuda al auxilio judicial mediante el juicio de equidad, por los trámites del artículo 17, regla 3ª. Pero no cabe duda de que, desde que el acuerdo se adopta, es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la ley, y el nombrado continúa en la ostentación del cargo hasta tanto haya resolución firme, debiendo aportar las razones por las que considera no debe ser designado, que serán seguramente muy variadas, pues dependerá de las circunstancias personales de cada uno.
En general sería bastante estar en condiciones físicas o psíquicas insuficientes, residir en localidad lejana a la finca, etcétera; es decir, cualquier hecho objetivo que impida un desarrollo normal de sus funciones, aparte de que es conveniente señalar que a nadie se le podrán pedir responsabilidades por actuaciones carentes de negligencia, que es el concepto básico a tener en cuenta, por lo que sería absurdo que una comunidad, conociendo la situación, pretendiera que un presidente que carece de condiciones físicas o mentales, o incluso de formación, o que vive a 500 kilómetros de distancia, por decir ejemplos válidos, esté en posición de decidir y comprobar el mal servicio de la calefacción, o del ascensor, o de cualquier servicio común.
Hay que aplicar el principio de la "culpa in eligiendo", de tal manera que tan responsable o más es el que designa a una persona para un puesto sabiendo de sus limitaciones como el propio nombrado.
Sea como fuere, si el designado ha acudido a un juicio de equidad y la sentencia judicial le es favorable, en el sentido de que tiene razones suficientes para no ser presidente, significa que habrá que designar a otro, obligación que recae en el juez, que deberá indicar a quién corresponde en la misma resolución.
A estos efectos habrá que tener en cuenta el sistema establecido en la ley de forma subsidiaria, rotación o sorteo, o, en su caso, el que se haya establecido en estatutos o por acuerdo de la junta.
Pero la resolución puede ser negativa considerando el juez que no hay motivos suficientes para su renuncia. Cuando esto ocurra, el interesado está obligado a continuar hasta cumplir el periodo anual, salvo que en asamblea posterior se acuerde su cese o remoción.
El texto legal añade que el nombrado estará en el cargo hasta que se celebre otra junta en el plazo que determine el juez. Realmente esta parte del precepto parece confusa y, desde luego, obliga al juzgado de formainnecesaria a una determinación fuera de los cauces del artículo 16, toda vez que, bien siga comopresidente el que acudió al proceso de equidad, o bien otro propietario que el juez hubiera designado, cualquiera de ellos, teniendo dicha condición, gozan de plena facultad para convocar a la comunidad cuando consideren oportuno, con el orden del día correspondiente, y exponer lo que crean conveniente con relación a su permanencia en el puesto.
Por último, el precepto se refiere a los supuestos en los que le sea imposible a la junta designar al presidente, que sólo puede ser porque falta el acuerdo de la doble mayoría, en cuyo caso habrá que actuar de la misma forma, acudiendo al juicio de equidad.
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