martes, 27 de septiembre de 2011

ADAPTACION DE LAS EDIFICACIONES A LAS MINUSVALÍAS

Nuestra Constitución en su artículo 49 dispone que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran, y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que su Título I, relativo a los derechos y deberes fundamentales, otorga a todos los Ciudadanos.


Declaración general, que recibe su adecuado desarrollo por mediación de la Ley 13/1982 de 7 de abril de integración social de los minusválidos, que inspirándose en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971 y en la declaración de derechos del minusválido, aprobada por la resolución 3447 de dicho Organismo internacional de fecha 9 de diciembre de 1975, a las que a su vez remite para su adecuado desarrollo, tiende a sentar las bases para, reconociendo la dignidad que le es propia a todo minusválido, lograr no sólo su completa realización personal y su total integración social, sino también que reciban, en su caso, su adecuada tutela y asistencia.

Principios que en lo que a este artículo concierne, pasa por la supresión de las barreras arquitectónicas, es decir, de todos aquellos elementos que puedan constituir una traba a su libre circulación y acceso. Debiendo llevarse a cabo en esas condiciones, todas las obras de construcción, ampliación y reforma de edificios públicos y privados, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, con la única excepción de aquellas obras de reparación que exija la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como, las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.

1. Obras de nueva planta

La supresión de barreras ha supuesto la aparición de una prolija normativa que viene a determinar las condiciones que debe reunir toda construcción que se pretenda llevar a cabo, sin cuya previsión y realización no obtendría las preceptivas licencias.

Apareciendo como norma Estatal básica el Real Decreto 556/1989 de 19 de mayo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por el que se establecen las medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios, que pese a que se trata de una materia que ha sido objeto de desarrollo por las diferentes Comunidades Autónomas, posee el valor norma supletoria dentro de nuestro territorio Nacional.

Dicha norma impone que toda edificación de nueva planta cuyo uso implique una concurrencia pública y aquellos de uso privado en las que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán tener unas especiales condiciones de accesibilidad en los siguientes itinerarios:

1.º La comunicación entre el interior y el exterior del edificio.

2.º En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, la comunicación entre un acceso del edificio y las áreas y dependencias de uso público.

3.º En los edificios de uso privado, la comunicación entre un acceso del edificio y las dependencias interiores de los locales o viviendas servidas por ascensor.

4.º El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente.

5.º En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, este aseo estará, además, adaptado para su utilización por personas con movilidad reducida.

Regulando igualmente qué condiciones han de concurrir para que un itinerario sea considerado practicable, para lo que sería exigible la no inclusión de escalones y peldaños, y de existir estos desniveles, deberán ser salvados por rampas con pavimente antideslizante con una pendiente entre un 8 y un 12% según su disposición y longitud, o planos inclinados con una pendiente máxima del 60% para salvar escalones aislados, que en ningún caso podrán suponer un desnivel superior a 12 centímetros; determinando también una serie de dimensiones a las que deberán ajustarse los pasillos, puertas y espacios barridos por éstas, con lo que se tiende a garantizar que sean fácilmente practicables para una persona con movilidad reducida o con una silla de ruedas, y por último; las condiciones de las cabinas de los ascensores, que incluiría desde las medidas de superficies, hasta las de sus puertas de acceso, que en todo caso serán automáticas.

2. Edificaciones ya existentes

La anterior normativa sería de plena validez para todas aquellas construcciones de nueva planta que se aborden, más resta el problema de adaptación de las construcciones actualmente en uso. Ya que pese a dicha normativa integradora, a la hora de adaptar las construcciones antiguas a las necesidades de los minusválidos, especialmente en el ámbito de la propiedad horizontal, surge el inconveniente de que éstas han de afectar de ordinario a elementos comunes, lo que necesariamente en aplicación del primitivo artículo 16, 1.º de la ley especial, implicaba la sumisión al régimen de unanimidad, que de por sí es difícil de obtener, pero para la realización de este tipo de obras se hacía en muchas ocasiones prácticamente imposible, aun cuando el afectado asumiera personalmente el coste de la obra, al ser ello intrascendente a dicho régimen legal, con lo que se hacía ilusoria toda esa normativa integradora.

Situación que se vino a paliar en algún caso por medio de una interpretación progresiva de dichas normas, que haciendo aplicación directa del artículo 49 de nuestra Constitución y de todos aquellos principios básicos a los que bajo un principio de igualdad se pretende dar acceso, así como, de la obligación que impone la Ley 13/82 de integración social de los minusválidos a todos los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para su efectiva consecución, se llegó a imponer a costa de la comunidad la realización de dichas obras, aún en contra del criterio de la mayoría de los miembros de la Junta de propietarios, o bien, de una forma menos amplia admitiendo una mayoría más restringida, o una solución intermedia, consistente en la imposición de las obras pero a costa del peticionario. Pudiendo citar como exponente de esta corriente la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1994 y la de 22 de septiembre de 1997, que a la vez de citar a la anterior, hace referencia también a las de 7 de julio de 1989 y 5 de julio de 1995, y en un plano inferior; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1.ª), de fecha 20 de junio de 1990 y de Madrid (Sección 11.ª), de fecha 21 de julio de 1992.

2.1. Ley 3/1990 de 21 de junio, por la que se modifica el artículo 16 de la Ley

de Propiedad Horizontal

El anterior problema finalmente fue abordado por la Ley 3/1990 que modifica dicho artículo 16, 1.º, reduciendo la unanimidad exigida a una mayoría de los tres quintos de los propietarios presentes, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Reforma que no podemos dejar de mencionar, que al margen de alejarse de la anterior línea de nuestros Tribunales, que propugnaban una solución más benigna para los minusválidos, no dejo de recibir alguna crítica al entenderse que dejaba la cuestión planteada en términos estrictamente cuantitativos, al seguir quedando a la entera voluntad de unos cuantos particulares el que un minusválido pueda acceder a un derecho fundamental, cuando según el artículo 9 de nuestra Constitución no sólo le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para que éstos sean reales y efectivos, removiendo cualquier obstáculo que lo impida, sino que a la vez vincula a todos los ciudadanos, incluidos los propietarios, por lo que éstos deberían quedar vinculados por la petición. Motivos por los que incluso se oyeron voces que llegaron a cuestionar su constitucionalidad. Pese a lo cual, aún cuando quizá no fuera la solución ideal, por fin ofrece una fórmula general y objetiva a la cual poderse atener de antemano con objeto de lograr la consecución de estas obras, sin que exista ninguna intención de modificarla, a juzgar por el proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal actualmente en debate en el Congreso de los Diputados, que deja inalterado el particular, y la posterior aparición de la Ley 15/1995 de 30 de mayo, que arbitra una forma de imposición de las obras, pero a costa en todo caso del afectado.

Centrándonos ya en el análisis del precepto, vemos que la cuestión queda sometida al régimen general de adopción de acuerdos previsto por nuestra Ley de Propiedad Horizontal, de tal suerte, que dejando al margen aquellos supuestos extraordinarios en que para eliminar la barrera baste una sencilla modificación o alteración de un elemento ya existente, en que entiendo bastaría la mayoría simple del número 2.º, será preciso obtener una mayoría de las tres quintas partes de los propietarios, desde el momento que de ordinario estas obras van a afectar al título constitutivo, piénsese que generalmente se refieren a obras que van desde la instalación de un ascensor, hasta la disposición de rampas de diferente entidad.

El artículo 16, 1.º señala que para la aprobación de las obras «que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía», será necesario, o mejor dicho, bastará el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Mayoría que entiendo podrá también lograrse mediante el sistema de aprobación tácita a que alude el párrafo 2.º del número comentado, de manera «que los propietarios que, debidamente citados, no hubieran asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y si en el plazo de un mes, a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaran su conformidad». Sistema de aprobación que, aún cuando no se refiera a un régimen de unanimidad, no veo por qué que no haya de ser de aplicación, desde el momento que no deja de tratarse en ambos casos de un acuerdo que tiene idéntico objeto, es decir «la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos», cuya realización en este caso además se trata de facilitar, recogiéndose dentro del mismo número del precepto, donde se le da una formulación genérica a la posibilidad, en apoyo de esta postura se podría citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), de fecha 17 de septiembre de 1993.

Tratándose de unas obras que por sus características singulares, prácticamente serán utilizadas únicamente por el afectado por la minusvalía, surge la duda de hasta qué punto no será de aplicación el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual ningún «propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble según su rango», hasta el extremo que cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones de esta naturaleza, el disidente no estará obligado a contribuir si la cuota o participación en su coste excede del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes. Posibilidad que, sin embargo ha sido expresamente rechazada, desde el momento que no se trata de la instalación de un nuevo servicio o de una mejora, sino de llevar a cabo una obra de carácter necesario, no podemos olvidar que su realización viene reconocida por una norma de rango constitucional, que además tiene por finalidad dotar a la edificación de sus adecuadas condiciones de habitabilidad, eliminando aquellas barreras que impiden a algún vecino su libre deambulación, incluso en su propia vivienda, lo que supondrá, interpretando en sentido inverso dicho artículo 10, es decir en el sentido de que cuando el acuerdo no tenga por objeto dichas instalaciones o servicios, como es el caso, ningún propietario podrá desvincularse de su cumplimiento, por lo que una vez adoptado el acuerdo válidamente todos los propietarios, por aplicación genérica del artículo 9, 5.º, deberán contribuir obligatoriamente a su realización en proporción a su cuota. En apoyo de esta postura podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1997, y en un plano inferior la antes citada de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), de fecha 17 de septiembre de 1993.

2.2. Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para

eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad

La reforma introducida en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 3/90 de 21 de junio, como antes vimos, dejando al margen las críticas a que aludíamos y tal como queda planteada la cuestión, supuso un cierto avance a la hora de lograr una supresión de las barreras arquitectónicas dentro de las fincas urbanas, pero pese a todo se reveló como insuficiente, al quedar en todo caso la adopción del acuerdo preciso para su realización, sometido al régimen ordinario de alteración de los elementos comunes, y como tal, en consonancia al hecho de que ha de recaer sobre todos los vecinos, sometida a un régimen de aprobación, que aunque atenuado respecto al régimen ordinario de la unanimidad, no por ello deja de suponer una mayoría cualificada, que puede ser difícil de obtener, sobre todo si tenemos en cuenta de que en muchas ocasiones se trata de obras únicamente aprovechables por los afectados, por lo que los sentimientos de solidaridad humana, pueden decaer fácilmente ante la ocupación de un espacio común y de su coste económico. Por lo que desde el momento que pese a ser un derecho reconocido incluso constitucionalmente, no ofrece una solución alternativa que permita entrar a valorar la racionalidad de la obra, limitando la cuestión a un mero cómputo de mayorías, para lo cual incluso sería indiferente que el propio afectado asumiera el coste íntegro de las obras necesarias, se hizo necesaria su complementación.

La Ley ahora comentada viene directamente a suplir esa carencia, permitiendo a la persona minusválida, no someter a la consideración de la Junta de Propietarios la realización de la obra, sino directamente exigirla, debiendo ésta soportarla, sin poder discutir más cuestión que su racionalidad en orden a la naturaleza de la minusvalía, si bien en contrapartida esas obras correrán a cargo de quien las solicite, pese a quedar en beneficio de la Comunidad.

Dicha Ley tiene un carácter general, es decir, no alude sólo a la Propiedad Horizontal, pudiendo referirse a reformas en el interior de una vivienda o local de negocio, o a la modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública (escaleras, ascensores, pasillos, portales...), o a la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior. En definitiva, cualquier modificación o alteración adecuada para paliar, en la medida de lo posible, la limitación funcional de la persona, sin más límite que el respecto a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscabe la resistencia de los materiales empleados, y que sea razonablemente compatible con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

Dichas obras podrán ser solicitadas tanto en beneficio de un minusválido, como de una persona mayor de 70 años, no siendo preciso que sea propietario de alguna de las viviendas de la finca, bastando con que sea titular de cualquier derecho, tanto real, como personal, que le faculte para el disfrute de la vivienda (usufructuario, arrendatario, subarrendatario...), o sencillamente sea usuario de la misma, entendiendo por tal, al cónyuge o relación afectiva análoga, con independencia de la inclinación sexual, y de los familiares que con él convivan y las personas vinculadas por una relación laboral con el titular. En definitiva podríamos decir que afectaría a cualquier persona, que por cualquier título ocupe de una manera más o menos estable cualquier vivienda de la finca, o sencillamente trabaje en una de ellas, o en uno de sus locales de negocio, sin que por la generalidad de los términos con que se pronuncia la Ley y la finalidad que se persigue, podamos entender que la enumeración que se contiene en el artículo 2.º sea exhaustiva, sino meramente ejemplificadora.

Cualquiera de los destinatarios de la Ley con objeto de lograr la materialización de las obras deberá notificar por escrito a la Comunidad y al propietario, o en su caso empresario, la necesidad de realizar la obra, así como una descripción detallada de éstas, con su correspondiente proyecto técnico, debiendo igualmente acompañar en justificación de su condición de minusválido la correspondiente certificación administrativa, salvo que se trate de una persona mayor de 70 años. La comunidad, o en su caso el propietario, dispondrá de un plazo máximo de 60 días con objeto de analizar la petición; pudiendo sencillamente dejar transcurrir el término, con lo que se entiende que muestra su conformidad, o bien responder de forma expresa; aceptando el proyecto, o adoptando una solución intermedia; mediante la formulación de una propuesta alternativa, lo que exigiría una respuesta por parte del peticionario antes de seguir adelante, o sencillamente; rechazar el proyecto de forma razonada.

Ante una falta de aceptación del proyecto, o ante la formulación de unas alternativas no aceptadas por el peticionario, a éste le quedaría el recurso a la jurisdicción ordinaria, señalándose con tal objeto el juicio verbal, que entiendo en todo caso procedente, con independencia de la cuantía de la obra, debiendo entender competente al Juez de Primera Instancia correspondiente al lugar de situación de la finca, quien seguirá el procedimiento con arreglo a las reglas generales prevenidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que podamos admitir que en orden a esa petición exista ninguna limitación en torno a lo que pueda ser objeto de conocimiento, ni a los medios de pruebas de que pueda valerse, para concluir dictándose sentencia por la que se entiendan justificadas las obras, parte de ellas, o la alternativa propuesta, o por el contrario, ratificando la oposición de la comunidad. Procedimiento que tendrá como única especialidad que dicha Sentencia será recurrible en un solo efecto, es decir, que pese al recurso, caso de aceptarse, podrán llevarse a cabo las obras durante su substanciación.

Respecto a estos trámites cabe plantear una serie de cuestiones: así de partida, cabe plantearse la forma de la petición, en tal sentido visto el espíritu de la Ley, así como el ámbito en que ha de surtir efectos, no podremos entender exigible una forma estricta, bastando cualquier procedimiento que deje una constancia de su recepción, a los efectos prácticos del cómputo del plazo, así como, que contenga una descripción clara y detallada de las obras a realizar, lo que al aludirse a un proyecto técnico, entiendo exigible no una mera descripción de las obras precisas, sino que se desarrollarán técnicamente, con objeto de poder valorar el alcance y consecuencias de éstas, y por último, la correspondiente certificación acreditativa de la minusvalía. Pudiendo determinar la falta de cualquiera de estos condicionamientos el que la comunidad rechace el proyecto, mas dicha falta no impedirá su aportación tardía o que se pueda suplir durante el juicio posterior por cualquier medio admitido en derecho. Pudiendo por tanto, aceptarse judicialmente la realización con independencia de que inicialmente no se hiciera llegar a la Comunidad una petición perfecta, ahora estas deficiencias nunca podrán llegar hasta el extremo de que no se pueda entender hecho el requerimiento o sencillamente se eluda.

Nos surge igualmente la duda sobre las consecuencias de una respuesta por parte de la Comunidad, diferente a la de la aceptación de las obras, dado que de la misma manera que puede plantear una opción alternativa a esas obras, entiendo que podrá exigir una complementación de esa petición, bien pidiendo la incorporación a ella de la documentación prevenida en la Ley, o bien, solicitando cualquier aclaración frente a las dudas que pueda suscitar el proyecto. Respuesta que tendrá validez a efectos de interrumpir el término legal de los 60 días, eludiendo los efectos de su silencio, y que en todo caso deberá ser respondida a su vez, bien no aceptando la complementación solicitada, pudiendo acudir tras ello a la vía jurisdiccional, o bien plegándose a él, en cuyo caso entiendo que se iniciaría nuevamente el plazo de los 60 días, como también ocurriría en el caso de que ante el ofrecimiento de la comunidad de una posibilidad alternativa, el afectado a la vez contra ofertara con otra alternativa diferente.

Una vez recibida la petición por parte de la Comunidad, cabe plantearse con qué mayoría deberá ser adoptado el acuerdo por la Junta de Propietarios. A este respecto debemos señalar que aún cuando se trata de la realización de unas obras que afectan directamente a elementos comunes, al título constitutivo, desde el momento que se trata de unas obras a las que por ley tiene derecho el minusválido, siendo lo discutido la idoneidad del ejercicio que se hace de él, y que va a costear él directamente, no entiendo que sea de exigir el régimen de unanimidad, ni el de las tres quintas partes prevenido por el artículo 16, 1.º, pareciendo más correcto, el régimen de la mayoría de los propietarios, a que alude el N.º 2 de dicho precepto con carácter general. Debiendo ser objeto de debate y discusión, no tanto la realización de la obra, sino hasta qué punto puede entenderse como minusválido y como usuario del edificio al peticionario, y si aquella es apta para paliar su discapacidad, así como, si no existirá una solución alternativa, menos onerosa, o que suponga menos incomodidades, y por último, ya desde un punto de vista técnico, las garantías que ofrece el proyecto presentado, de tal suerte que no suponga un peligro para la estructura o fábrica del edificio. Sin dejar de olvidar que tanto la Ley 13/82 de integración social de los minusválidos, como en la presente, se añade un límite a estas obras de reforma, cual es el del respecto de los valores histórico-artísticos del edificio, con los que debe buscarse una adecuada compatibilidad.

En general he estado hablando siempre de comunidad, pero se ha de tener en cuenta que la ley trasciende de este ámbito, siendo de aplicación general a todos aquellos supuestos en que sea precisa la realización de obras de esta naturaleza, tanto en el interior de una vivienda o local de negocio, como en los elementos comunes de una finca. Por lo que, pese a la generalidad de los términos que emplea la Ley al referirse a la notificación, ésta deberá limitarse en cada caso a las personas o elementos afectados, de tal suerte que si la obra a realizar afecta al interior de una vivienda o local, y se trata de aquellas obras que no requieren autorización de la comunidad, no será precisa su notificación a ésta, debiendo limitarse al propietario de esas unidades y si es diferente, al empresario, en caso de tratarse de un trabajador. Ahora si trasciende de este ámbito interno, al margen de solicitar la autorización de éstos, deberá también solicitarse igual aprobación de la Junta de Propietarios.

Pese a esta generalidad, es de señalar que la Disposición Adicional única de la Ley, excluye de su ámbito el supuesto de arrendatarios minusválidos, a quienes de forma expresa remite al artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, que autoriza a realizar obras de esta naturaleza sin mayor condicionamiento que la notificación escrita al arrendador. Que por la dicción del precepto y su finalidad, deberemos entender como mera notificación, y no como una autorización semejante a la antes comentada, de tal suerte que tras dicha notificación podrá directamente emprender dichas obras. Sin perjuicio por supuesto, de que si el arrendador entiende que el arrendatario se ha excedido en esa facultad, pueda demandarlo al amparo del artículo 23, 2.º por la realización de obras ilegales o no consentidas.

Por último, en lo referente al destino de la obra se distingue según se hayan llevado a cabo en el interior de una vivienda, en cuyo caso al igual que en el caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se autoriza al propietario a exigir su retirada, o dicho de otra manera la reposición de la vivienda a su estado primitivo, mientras que si las obras se llevan a cabo en elementos comunes, éstas quedarán en beneficio de la comunidad. Quien por tal motivo, al pasar a integrar sus elementos comunes deberá correr con los gastos de su conservación y mantenimiento.

3. Concepto de minusválido

A lo largo de este artículo hemos ido hablando de minusválido, surgiendo la duda de que debemos entender por tal; hasta qué punto es preciso el reconocimiento de esa situación, y; qué consecuencias puede tener el grado o porcentaje de minusvalía que finalmente se admita.

En tal sentido vemos que la Ley 13/82 de 7 de abril de integración social de minusválidos, entiende en su artículo 7.º como destinatario de ella a toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuídas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales. Previniendo la instauración de un proceso personalizado a través de un Organo administrativo, para el reconocimiento de la condición que da derecho a los beneficios por ella previstos. Sin embargo, la Ley 3/90 de 21 de junio por la que se modifica el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, se limita sencillamente a hablar de «personas con minusvalía». Mientras que por último, ya la Ley 15/95 de 30 de mayo, en su artículo 3, 1.º, a) habla de personas «con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas». Añadiendo el N.º 2, que el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de las ventajas previstas, se acreditara mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro Civil o de la Autoridad administrativa.

Pese a que inicialmente parece exigirse la existencia de un previo reconocimiento administrativo, desde el momento que, en consonancia con el principio de igualdad consagrado constitucionalmente, se tiende a conseguir que toda persona pueda lograr una completa realización personal y su total integración, unido al hecho de que la limitación de la persona será una realidad objetiva y preexistente a dicho reconocimiento, no podremos atribuirle más valor que el meramente probatorio, perfectamente sustituible por cualquier medio de prueba admitido en derecho (en tal sentido, Sst. A.P. Burgos, Sección 2.ª, 6-5-94). No pudiendo olvidar que en última instancia la cuestión quedaría sometida a un procedimiento judicial ante la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones no podrán quedar constreñidas a la mera constatación de una resolución emanada de un previo procedimiento administrativo. Por otro lado, y ateniéndonos a la otra cara de la moneda, desde el momento que puede suponer una restricción a un derecho dominical, o sencillamente constituye una excepción a las reglas generales, aún cuando se posea dicho reconocimiento, a este no se le podrá atribuir un valor absoluto, sino que pese a ello será contrastable en todo caso la naturaleza y grado de minusvalía, con la barrera arquitectónica a suprimir, que lo será únicamente en la medida que lo imponga aquella.

Por lo que en consecuencia, no será admisible sentar un concepto cerrado y limitado a priori de minusválido, debiendo entender por tal cualquier anomalía permanente, que de alguna manera limite a la persona, pudiendo incluso variar según la barrera o limitación de que se trate. Amplitud que tiene un adecuado reflejo en dichos textos legales, viendo así que dentro del ámbito de la Ley 3/90, podría caber cualquier alteración o afección que pueda padecer una persona; la Ley de Propiedad Horizontal en su nueva redacción elude directamente realizar cualquier descripción dejando abierto el concepto, lo que ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sst. 22-9-97) a incluir dentro de él, a las personas de edad avanzada; amplitud que también cabe detectar en la Ley 15/95, que aún cuando por el contenido de su artículo 3.º parece estar aludiendo únicamente a minusválidos físicos, también poseería dicha generalidad, cuando de un lado, incluye entre los beneficiarios de la Ley a los mayores de 70 años, a los que no les exige que acrediten su discapacidad con certificado de minusvalía, por lo que cabría pensar en una suerte de presunción en tal sentido, y de otro lado, en su artículo 3, 2.º menciona de forma general y sin mayor precisión, como una forma más de acreditación de la discapacidad, una certificación del Registro Civil, lo que hace pensar quizá en una partida de nacimiento o certificación de matrimonio para justificar edad, filiación o vínculos matrimoniales, pero no excluye que pensemos en un procedimiento judicial de incapacitación, que también tiene una necesaria constancia en ese Registro, y que lógicamente se referiría a problemas, ya no sólo de índole físico, sino también y de forma fundamental psíquicos, que al margen de imposibilitar para regir la persona y bienes, también pudiera imponer de forma paralela la necesidad de supresión de alguna barrera.

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