miércoles, 14 de septiembre de 2011

INSTALACION AIRE ACONDICIONADO EN TERRAZA COMUNITARIA

ART 7 Ley Propiedad Horizontal, “ El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad “.


De ello podemos concluir que, la instalación de aire acondicionado en terraza comunitaria, NO altera la seguridad del edificio ni supone tampoco la alteración ninguna de la estructura del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otros propietarios. La instalación de aire acondicionado en terraza comunitario, no afecta a la estructura ni a la seguridad del inmueble y solo mínimamente a su configuración estética ( en caso de ser advertible desde la calle ).

En cuanto al posible PERJUICIO, ¿ Ha existido algún tipo de reclamación fehaciente por algún copropietario de la comunidad? En caso de no existir, se entiende que el perjuicio a la comunidad es MINIMO O NULO.

Se dio conocimiento de la instalación en Junta, aprobado por los asistentes, aunque por motivos ajenos a los propietarios, el que, en su día ejercía las funciones de secretario administrador, omite en acta dicho acuerdo por destitución de su cargo.

Se da fe de dicho acto, por la instalación de aire acondicionado por mas de un vecino.



ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMUNIDAD.

La realización de obras, que puedan afectar a elementos comunes, sin que hubiera protesta de la comunidad durante años, ni ejercicio por esta de acción alguna, puede entenderse cono ACEPTACIÓN TÁCITA.

Consentimiento tácito cuando lo que constituyó objeto de debate fue la existencia de un consentimiento expreso de instalación en terraza comunitaria de aire acondicionado por parte de algún propietario. Si además de ello, no se ejerció ningún tipo de acción tendente a la supresión de los aparatos del lugar en que se hallan por producir molestias, la voluntad de la comunidad se entiende EXPRESA.

Si bien el artículo 1964 de Código Civil advierte que, “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”, es clara la doctrina y la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido de que para aquellas obras conocidas y consentidas tácitamente por la Comunidad no pueden luego pedir que se retiren, aunque no hayan transcurridos los 15 años, siempre que hayan pasado un gran número de años.

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